Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 840/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 840/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A840-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 840 DE 2026

 

Referencia: Expediente T-9.859.224

 

Solicitud de verificaci�n de cumplimiento de la Sentencia SU-396 de 2024

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogot�, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dicta el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Aclaraci�n preliminar. Con fundamento en el art�culo 61 del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala suprimir� de la versi�n p�blica de esta providencia los datos de las partes del tr�mite de tutela, as� como aquellos que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protecci�n de la intimidad de Luis, habida cuenta de las m�ltiples referencias a informaci�n sobre su historia cl�nica, lo cual constituye informaci�n personal sensible.

 

2.                 Hechos previos a la interposici�n de la acci�n de tutela. Luis estuvo vinculado con el Club por medio de distintos contratos de trabajo a t�rmino fijo, desde el 6 de septiembre de 2012. El 16 de abril de 2013 sufri� un accidente laboral por el cual tuvo que ser intervenido quir�rgicamente en varias oportunidades. El 18 de noviembre de 2014, el Club le inform� de la terminaci�n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, a partir de 12 de noviembre del mismo a�o. En ese contexto, el trabajador interpuso acci�n de tutela en contra de su empleador, por lo que fue reintegrado el 1� de abril de 2015, de manera transitoria. En julio de 2015, el jugador inici� un proceso ordinario laboral en contra del Club, que culmin� con las sentencias de 4 de diciembre de 2017 y de 24 de julio de 2018, por medio de las cuales el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot� y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot� absolvieron al empleador. Sin embargo, el entonces demandante interpuso un recurso extraordinario de casaci�n que fue resuelto por la Sala de Descongesti�n n.� 3 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (la accionada o la Sala de Descongesti�n Laboral) por medio de las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y de 28 de marzo de 2023.

 

3.                 Mediante la primera sentencia, la Sala de Descongesti�n n.� 3 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas� la Sentencia de 24 de julio de 2018 y advirti� que el se�or Luis s� ten�a una discapacidad que ameritaba protecci�n, por cuanto no pod�a desempe�ar con normalidad sus funciones como futbolista en un campeonato deportivo. Mediante la segunda providencia, la Sala de Descongesti�n Laboral, entre otras, �(i) revoc� la sentencia de 4 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot�; (ii) declar� ineficaz la decisi�n [del Club] de despedir, sin justa causa, a [Luis] a partir del d�a 12 de noviembre de 2014; (iii) orden� al club reinstalar al jugador �al empleo que ocupaba al momento del despido, sin soluci�n de continuidad�; [y] (iv) conden� a la demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el deportista, as� como los aportes al Sistema General de Seguridad Social [�]�[1]. En t�rminos generales, la autoridad judicial explic� que estaba acreditado el grado moderado de severidad de las limitaciones de salud del futbolista, lo cual era conocido por el empleador. En ese contexto, consider� que se activ� la presunci�n de despido discriminatorio del deportista, lo cual no fue desvirtuado por el club.

 

4.                 Acci�n de tutela. El 3 de agosto de 2023, el Club interpuso una acci�n de tutela en contra de la Sala de Descongesti�n n.� 3 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad jur�dica y la buena fe. A su juicio, al dictar las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de 2023 en el marco del recurso extraordinario de casaci�n que interpuso el se�or Luis, la accionada incurri� en los defectos f�ctico y sustantivo. Lo primero, por cuanto valor� algunas pruebas de manera arbitraria y, con base en esto, concluy� que el trabajador s� era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada (ELR). Adem�s, porque para fundar su decisi�n, tuvo en cuenta pruebas posteriores a la fecha de terminaci�n del contrato de trabajo. Lo segundo, habida cuenta de que interpret�, de manera irrazonable, el art�culo 26 de la Ley 361 de 1997, norma que prev� la ELR de las personas en situaci�n de discapacidad, en contrav�a de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci�n de la Corte Suprema de Justicia. Entre otras, al omitir tener en cuenta que el trabajador no estaba en condiciones de debilidad manifiesta y, adem�s, al aplicar la disposici�n mencionada, aunque el empleador no conociera la alegada discapacidad.

 

5.                 Decisiones de instancia. En primera instancia, por medio de la Sentencia de 22 de agosto de 2023, la Sala de Decisi�n de Tutelas n.�1 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg� la solicitud de amparo. De un lado, indic� que la autoridad judicial accionada no incurri� en un defecto sustantivo, habida cuenta de que demostr�, de manera razonable, que la terminaci�n del contrato de trabajo se efectu� a partir de un criterio discriminatorio. De otro lado, encontr� que la accionada tampoco habr�a incurrido en un defecto f�ctico porque la Sala de Descongesti�n Laboral tuvo en cuenta diferentes pruebas que acreditaban la precariedad de la condici�n f�sica del jugador. En segunda instancia, por medio de la Sentencia de 11 de octubre de 2023, la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirm� la Sentencia de 22 de agosto de 2023. Esto, porque las decisiones reprochadas no eran infundadas o arbitrarias.

 

6.                 Sentencia SU-396 de 2024. Por medio de la Sentencia SU-396 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) confirm� parcialmente la Sentencia de 11 de octubre de 2023, dictada por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y (ii) ampar� el derecho al debido proceso de Club. En concreto, la Corte consider� que la Sala de Descongesti�n no hab�a incurrido en un defecto f�ctico, puesto que su an�lisis probatorio no hab�a sido irrazonable y, antes bien, resultaba acertado. Esto, debido a que, habida cuenta de los hallazgos de la m�dica ocupacional en el examen m�dico de egreso de Luis, resultaba razonable indagar respecto de las secuelas del accidente de trabajo, as� como de las implicaciones para su desempe�o profesional. Lo anterior justific� el an�lisis de pruebas incluso posteriores a la terminaci�n del contrato de trabajo. Adem�s, la historia m�dico-deportiva del empleador daba cuenta de que hizo seguimiento a la evoluci�n m�dica del futbolista, por lo que conoc�a de la situaci�n de su estado de salud al momento del despido, de lo cual dio cuenta la autoridad judicial accionada. En todo caso, la Sala advirti� que las pruebas referidas por el accionante no demostraban que el deportista hubiese continuado desarrollando su actividad. Por el contrario, explic� que, con posterioridad a su lesi�n, el se�or Luis no regres� a la pr�ctica competitiva.

 

7.                 Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena concluy� que en las sentencias cuestionadas se configur� un defecto sustantivo en lo referido a la orden de reintegro. Esto, porque la Sala de Descongesti�n Laboral adopt� dicha orden sin verificar si, en los t�rminos del art�culo 26 de la Ley 361 de 1997, las condiciones f�sicas del jugador eran compatibles con la labor desempe�ada o con otra que pudiese ofrecer el Club. Luego, la accionada omiti� valorar las condiciones particulares del trabajador y del empleador, as� como tambi�n se abstuvo de analizar la posibilidad de realizar ajustes razonables o de reubicar a Luis en otro cargo. Para esta corporaci�n, la omisi�n resultaba especialmente grave si se ten�an en cuenta las particularidades del empleo de los futbolistas profesionales, quienes requieren de un estado f�sico �ptimo para la competencia y quienes se enfrentan a barreras estructurales para su movilidad ocupacional.

 

8.                 En este contexto, la Sala Plena consider� que, en casos l�mite como el analizado, la orden de reintegro debe estar precedida por un juicio de proporcionalidad que permita determinar su viabilidad, en el que se tengan en cuenta las condiciones del futbolista y del empleador. Esto, con la finalidad de que no se impongan cargas irrazonables a estos �ltimos. Por todo lo anterior, la Corte dej� sin efectos las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y 28 de marzo de 2023, �exclusivamente respecto de la orden de reintegro del jugador [�] al Club. En los dem�s aspectos, dichas decisiones y las �rdenes all� proferidas se mantienen inmodificables y con efecto de cosa juzgada�. Asimismo, la Corte Constitucional dispuso que, en el t�rmino de treinta d�as, la Sala de Descongesti�n deb�a adoptar nuevas decisiones en lo que respecta a la mencionada orden de reintegro, de conformidad con lo previsto en la sentencia.

 

9.                 Por lo dem�s, la Corte evidenci� que existe un vac�o regulatorio respecto de la protecci�n de los derechos de los deportistas profesionales, entre ellos los futbolistas, quienes se ven afectados por lesiones incapacitantes para la competencia. Esto, debido a que sus particularidades socioecon�micas, educativas y de edad promedio de retiro, son diferentes a las de los dem�s trabajadores. Por ende, la Sala Plena exhort� al Congreso de la Rep�blica y al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus competencias legales, adopten regulaciones sobre esta materia[2].

 

10.            Sentencia 1234 de 30 de abril de 2025. Por medio de esta sentencia, la Sala de Descongesti�n Laboral, en cumplimiento de la Sentencia SU-396 de 2024, adopt� la sentencia complementaria en el proceso ordinario que inici� Luis en contra del Club. La Sala de Descongesti�n Laboral explic� que, para la Corte Constitucional, el se�or Luis tiene derecho a la ELR, habida cuenta de que descart� la configuraci�n del defecto f�ctico que aleg� el empleador. Adem�s, indic� que quedaron en firme la declaraci�n de ineficacia del despido ilegal y discriminatorio, la condena al pago del salario integral mensual, as� como los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Esto, porque la Corte solo dej� sin efecto la orden de reintegro e indic� que, en los dem�s aspectos, las providencias cuestionadas tienen efectos de cosa juzgada y son inmodificables.

 

11.            En ese contexto, la accionada explic� que la declaratoria de ineficacia del despido implica que �el contrato de trabajo de [Luis] con el club demandado, nunca termin�, por eso, se encuentra actualmente vigente, sin soluci�n de continuidad�[3]. Lo anterior conlleva �el pago de salarios a�n sin la prestaci�n del servicio [�], as� como la obligaci�n de sufragar aportes al r�gimen de seguridad social en pensiones [�] mientras el contrato se encuentre vigente�[4]. Luego, la Sala de Descongesti�n Laboral se�al� los elementos que deb�a ponderar en el juicio de proporcionalidad, seg�n la sentencia de unificaci�n, el cual deb�a �realizarse desde el punto de vista del futbolista profesional trabajador, as� como del club deportivo empleador�[5], �con la finalidad de determinar que el reintegro no constituya una carga irrazonable para el empleador y que su eventual negativa no desconozca los derechos fundamentales del trabajador�[6].

 

12.            La autoridad judicial accionada indic� los insumos probatorios que recaud� con ocasi�n del decreto de pruebas previo[7] y adelant� un juicio de proporcionalidad que arroj� las siguientes conclusiones:

 

Juicio de proporcionalidad

Fin constitucional perseguido. La negativa de reintegrar al jugador est� motivada en la estructura empresarial del equipo, en la edad y en el tiempo transcurrido desde que inici� su incapacidad, as� como en su condici�n, la cual le impide desempe�arse como deportista de alto rendimiento. Esto no solo afectar�a su bienestar individual, sino tambi�n al plantel deportivo. Por tanto, el rechazo del reintegro, la reinstalaci�n y la reubicaci�n puede ser razonable.

La negativa del reintegro es id�nea para alcanzar esos prop�sitos. Existe una relaci�n de medio a fin entre esa decisi�n y la finalidad de preservar el plantel deportivo en los t�rminos deseados por el Club. Adem�s, desde el punto de vista de Luis, no es conveniente su reintegro a la actividad deportiva por sus condiciones de salud.

La inexistencia de alternativas posibles para el equipo. Seg�n la informaci�n que remiti� el club, el jugador tendr�a que ser nombrado en un cargo directivo, en la planta de profesionales del �rea administrativa o del cuerpo t�cnico. Sin embargo, esto no es posible por la falta de preparaci�n requerida y el conocimiento que exigen dichos cargos. En gracia de discusi�n, de superarse la falta de cualificaci�n y, en caso de que se ordenara su capacitaci�n, la reubicaci�n del deportista tampoco ser�a recomendable. Esto, porque (i) �la remuneraci�n para estos cargos, no se acompasa con la que devengaba y actualmente debe percibir� y (ii) las propias limitaciones del ius variandi, como la dignidad del trabajador ante una degradaci�n del cargo.

La equivalencia entre la importancia de alcanzar los objetivos perseguidos con la decisi�n y los derechos del futbolista. Desde el punto de vista del Club, el reintegro, la reubicaci�n o reinstalaci�n genera traumatismos administrativos y, en contraste, la decisi�n de no hacerlo satisface su fin empresarial y la garant�a de su libertad econ�mica. Desde la �ptica del deportista, esa negativa implica un sacrificio de sus objetivos vitales, �la expectativa de su realizaci�n personal como jugador y su proyecto de vida fundado en la profesi�n de futbolista de alto rendimiento, unido a la remuneraci�n peri�dica que esperaba continuar percibiendo para su sustento y el de su grupo familiar�. En suma, la afectaci�n de sus derechos ser�a mayor, mientras que para el empleador ser�a una carga soportable.

Tabla 1. S�ntesis del juicio de proporcionalidad contenido en la Sentencia 1234 de 2025.

 

13.            Con la finalidad de adoptar una soluci�n que armonice los derechos del trabajador y del empleador, la autoridad judicial accionada reconoci� que el Club puede ser eximido de reintegrar o reinstalar al deportista, habida cuenta de que el sacrificio de su derecho a ese reintegro o reinstalaci�n �encuentra un paliativo justo en la actual vigencia [del] contrato�[8], en atenci�n a que la decisi�n de declaraci�n de ineficacia del despido est� en firme. En esa medida, si el empleador desea poner fin al contrato de trabajo, debe adelantar el tr�mite pertinente ante el Ministerio de Trabajo y obtener la autorizaci�n previa. En consecuencia, la Sala de Descongesti�n (i) confirm� la sentencia de primer grado en cuanto absolvi� al Club de la pretensi�n de reintegro o reinstalaci�n y (ii) reemplaz� el numeral tercero que la Corte Constitucional dej� sin efecto con la siguiente decisi�n: para poner fin al contrato de trabajo, el Club deber� adelantar el tr�mite y obtener la autorizaci�n previa del Ministerio del Trabajo �y sufragar todas las acreencias laborales, e indemnizaciones que, como consecuencia se causen en favor del trabajador�[9].

 

14.            Primera solicitud de cumplimiento y de desacato. Los d�as 1� y 3 de septiembre de 2025, por intermedio de apoderada judicial[10], el Club solicit� a la Corte Constitucional ordenar a la Sala de Descongesti�n Laboral �que cumpla de manera estricta e �ntegra, formal y sustancial, las �rdenes contenidas en la Sentencia SU-396�[11]. Asimismo, pidi� declarar en desacato a esa autoridad judicial, �en la medida en que su actuaci�n no se ajusta a lo expresamente ordenado� en la decisi�n de unificaci�n[12]. En t�rminos generales[13], asegur� que la accionada (i) cumpli� de manera parcial y formal la Sentencia SU-396 de 2024; (ii) incurri� en una contradicci�n al asegurar que el contrato de trabajo continuaba vigente a pesar de que no proced�an el reintegro y la reubicaci�n del jugador; (iii) desobedeci� la sentencia de unificaci�n al pronunciarse respecto de la terminaci�n del contrato de trabajo, con lo que transgredi� los principios de cosa juzgada, seguridad jur�dica y lealtad procesal, as� como su derecho al debido proceso; (iv) omiti� pronunciarse de la carga desproporcionada o irrazonable para el empleados ante la eventual imposibilidad material de cumplir con la orden de reintegro y utiliz� criterios que no fueron autorizados por la Corte Constitucional en el juicio de proporcionalidad, y (v) inaplic� el inciso segundo del art�culo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que conllev� el incumplimiento de la orden de tutela y su desnaturalizaci�n.

 

15.            Auto 1659 de 2025. Por medio de este Auto, la Sala Plena rechaz� la solicitud de cumplimiento y de desacato y la remiti� a la Sala de Decisi�n de Tutelas n.� 1 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que procediera conforme a su competencia. Lo anterior, porque no era competente, habida cuenta de que no se configur� alguna de las subreglas jurisprudenciales para su intervenci�n. Para justificar esta decisi�n, la Sala present� cuatro argumentos. Primero, el solicitante no acredit� haber acudido al juez de tutela de primera instancia, lo que imped�a constatar que se hubiera negado a ejercer sus competencias, careciera de instrumentos o no hubiese adoptado alguna medida para garantizar el cumplimiento del fallo. Segundo, la sentencia de unificaci�n no conten�a �rdenes complejas que demandaran el seguimiento permanente o la adopci�n de nuevas decisiones por parte de la Corte Constitucional. De hecho, la Sala no evidenci� que su intervenci�n fuera �imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo, salvaguardar la supremac�a e integridad del ordenamiento constitucional o lograr la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales�.

 

16.            Tercero, el hecho de no haber acudido al juez de tutela de primera instancia imped�a constatar si advirti� un incumplimiento manifiesto de las �rdenes de tutela respecto del que no pudiera adoptar medidas necesarias para garantizar la protecci�n de los derechos fundamentales. Cuarto, si bien la autoridad judicial que presuntamente desobedeci� la Sentencia SU-396 de 2024 es una Alta Corte, ese solo hecho no habilitaba a la Corte Constitucional para conocer del presunto incumplimiento de la providencia ni para analizar la solicitud de desacato. Esto, porque no era posible constatar que el a quo, �autoridad competente para analizar estos asuntos, se [hubiera] negado a ejercer su competencia; no [contara] con la capacidad institucional o con los instrumentos para velar por el cumplimiento del fallo; se [hubiera] abstenido de adoptar alguna medida; [hubiese] adoptado medidas ineficaces e insuficientes; o que, pese a su intervenci�n, la Sala de Descongesti�n Laboral persis[tiera] en su incumplimiento�.

 

17.            Actuaciones adelantadas por la Sala de Decisi�n de Tutelas n.� 1 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia[14]. El 1.� de diciembre de 2025, el magistrado ponente de la referida sala de decisi�n de tutelas, en ejercicio de las facultades previstas en el art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991, requiri� a la Presidencia de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que informara sobre el cumplimiento de la Sentencia SU-396 de 2024 y allegara las pruebas pertinentes. Lo anterior, antes de determinar si daba apertura formal al tr�mite incidental.

 

18.            En cumplimiento de esa providencia, el 9 de diciembre de 2025, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia inform� que �no ha incurrido en alg�n acto u omisi�n que configure un quebrantamiento ius fundamental[15]. Agreg� que el cumplimiento de la sentencia de unificaci�n �no puede tildarse de arbitrario o caprichoso, pues, por el contrario, se soport� en el adecuado y estricto cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional y en una labor hermen�utica jur�dica v�lida�[16]. Como la solicitud de amparo del tr�mite incidental requiere que exista una amenaza seria y actual o una vulneraci�n concreta, lo que no ocurre en este caso, indic� que no resultaba procedente la protecci�n reclamada por la accionante ni la intervenci�n constitucional. Por lo dem�s, la Sala de Casaci�n Laboral manifest� que el incidente se promovi� por un desacuerdo con lo resuelto en la Sentencia 1234 de 2025. Insisti� en que no se estructur� ninguna de las causales que habilitan la intervenci�n del juez de tutela, m�xime porque �la decisi�n constitucional que la sustent� delimit� expresamente el alcance de la sentencia y dej� sin efecto �exclusivamente [�] la orden de reintegro del jugador � al Club��[17].

 

19.            Mediante el Auto 678 de 2025, la Sala de Decisi�n de Tutelas n.� 1 de la Sala de Casaci�n Penal se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido por el Club, al no advertir un incumplimiento de la Sentencia SU-396 de 2024 susceptible de dar lugar a iniciar el tr�mite incidental de desacato. Luego de sintetizar las actuaciones pertinentes y, en particular, la sentencia de unificaci�n dictada por esta corporaci�n y la providencia SL111 de 30 de abril de 2025, consider� �claro que la autoridad judicial accionada dio cumplimiento efectivo, oportuno y suficiente a lo ordenado en la sentencia SU-396 de 2026. Acat� estrictamente los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, la cual �nicamente dispuso la modificaci�n de lo concerniente a la orden de reintegro, manteniendo inc�lumes los dem�s aspectos de las decisiones cuestionadas[18] (�nfasis original). A�adi� que �el simple disenso frente a la decisi�n adoptada no constituye, por s� mismo, desatenci�n de la orden impartida�[19].

 

20.            Segunda solicitud de cumplimiento. El 29 de abril de 2026, por intermedio de apoderado judicial, el Club solicit� a la Corte Constitucional asumir �la verificaci�n del cumplimiento material de la Sentencia SU-396 de 2024�[20]. En su criterio, �se agot� sin resultados el cauce ordinario de cumplimiento indicado por la Corte en el Auto 1659 de 2025�, por lo que �no existe un pronunciamiento judicial material y efectivo� que determine si la sentencia de unificaci�n fue cumplida[21]. A su juicio, el juez de tutela de primera instancia no analiz� de fondo si la Sentencia 1234 de 2025 se adecu� a las �rdenes emitidas por la Corte Constitucional, por lo que no existe un pronunciamiento judicial concreto sobre el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia de unificaci�n. Por lo anterior, consider� que existe un riesgo de �vaciamiento pr�ctico de una sentencia de unificaci�n constitucional�[22]. En ese contexto, indic� que esta corporaci�n es competente para analizar el cumplimiento de la sentencia de tutela y expuso los siguientes cuatro argumentos para justificarlo:

 

20.1       La Sentencia 1234 de 2025 desconoci� la SU-396 de 2024. La Sala de Descongesti�n de la Sala de Casaci�n Laboral se limit� a cumplir formalmente la orden de tutela. Adem�s de referir los argumentos que present� en la primera solicitud de cumplimiento y de desacato, el Club explic� que la Corte Constitucional no se limit� a ordenar que se expidiera una nueva sentencia, sino que la nueva decisi�n deb�a adoptarse de conformidad con lo dispuesto su providencia. Por tanto, �el cumplimiento no se agotaba en dictar otra sentencia, sino en resolver nuevamente el punto del reintegro corrigiendo los defectos constitucionales advertidos por la Corte�[23]. En ese contexto, �el nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema deb�a reconstruir integralmente ese punto conforme a la Constituci�n, no simplemente reiterar el mismo resultado mediante nuevas f�rmulas argumentativas�[24]. Sin embargo, la Sentencia 1234 mantuvo sustancialmente la misma consecuencia jur�dica que la Corte Constitucional dej� sin efecto, �sin demostrar de manera reforzada por qu� la nueva decisi�n s� se ajustaba a los par�metros constitucionales definidos� en la sentencia de unificaci�n[25].

 

En criterio del solicitante, la Corte Suprema deb�a explicar expresa, detallada y frontalmente[26] (i) el defecto constitucional identificado por esta corporaci�n; (ii) c�mo fue corregido con la nueva providencia; (iii) de qu� manera la nueva motivaci�n se ajustaba a la ratio decidendi de la sentencia de tutela y (iv) por qu�, a pesar del amparo constitucional, proced�a el reintegro. Como la autoridad judicial accionada no present� esta explicaci�n rigurosa, �la tutela queda reducida a una formalidad vac�a y la sentencia de unificaci�n pierde eficacia real�[27]. A su juicio, esto se agrava porque como la Corte solamente anul� el componente relativo al reintegro, �el nuevo juicio deb�a concentrarse precisamente en revisar ese remedio judicial bajo los par�metros� fijados por esta corporaci�n[28]. En suma, adujo que el incumplimiento material no se deriva simplemente de una discrepancia con el nuevo fallo, sino del hecho de que la Sentencia SU-396 de 2024 �fue obedecida en su forma, pero no en su sustancia�[29].

 

20.2       La Sentencia 1234 de 2025 confundi� �nuevas decisiones con nueva sentencia�. El Club explic� que, en el resolutivo tercero de la Sentencia SU-396 de 2024, la Corte dispuso que la accionada deb�a adoptar �nuevas decisiones� respecto de la orden de reintegro. A su juicio, esa expresi�n no equival�a a una �nueva providencia�, sino a �resolver nuevamente el problema jur�dico bajo los par�metros constitucionales fijados por la Corte�[30]. Sin embargo, insisti� en que la nueva providencia que dict� la Sala de Descongesti�n de la Sala de Casaci�n Laboral trat� esa orden como si bastara con dictar una nueva providencia que formalmente reemplazara a la anterior, �sin demostrar que [�] obedeciera realmente a lo decidido en la� sentencia de unificaci�n[31].

 

20.3       La Sentencia 1234 de 2025 �no tuvo en cuenta que hubo vulneraci�n del derecho al debido proceso�. El solicitante reiter� que la autoridad judicial accionada debi� presentar una �carga argumentativa reforzada� al emitir la nueva sentencia[32]. Esto, porque el hecho de que la Corte Constitucional hubiese amparado su derecho al debido proceso ten�a gran relevancia jur�dica. Por tanto, consider� que la Sala de Descongesti�n Laboral deb�a partir �del reconocimiento de que las decisiones previas hab�an lesionado� su derecho �y demostrar con precisi�n c�mo la nueva decisi�n remov�a esa afectaci�n�[33]. Sin embargo, la Sentencia 1234 de 2025 no se estructur� a partir de esa premisa.

 

20.4       La Sentencia 1234 de 2025 �conserv� el mismo resultado pr�ctico que fue objeto del amparo constitucional�. El Club explic� que la Corte Constitucional dej� sin efectos el componente m�s relevante del litigio, esto es, la orden de reintegro. En ese contexto, insisti� en que la autoridad judicial accionada deb�a presentar una �justificaci�n extraordinariamente rigurosa�[34] o, de lo contrario, el cumplimiento de la sentencia ser�a apenas aparente. Esto implicaba, como m�nimo, (i) identificar los defectos advertidos por la Corte; (ii) explicar su acatamiento; (iii) demostrar c�mo se corrigieron cada uno de esos defectos y (iv) justificar por qu� la nueva decisi�n es compatible con la Constituci�n. Sin embargo, reiter� que la Sentencia 1234 de 2025 no da cuenta de esa estructura de decisi�n, sino que solo mencion� la Sentencia SU-396 de 2024 como un antecedente procesal. En ese contexto, manifest� que esa nueva providencia oper� �como si bastara preservar la autonom�a funcional del juez laboral para decidir nuevamente, desconociendo la cosa juzgada constitucional y relativizando la fuerza vinculante de la ratio decidendi� de la sentencia de unificaci�n[35].

 

21.            Por todo lo anterior, el Club solicit� a la Corte (i) asumir el conocimiento de la verificaci�n de cumplimiento; (ii) precisar que esa verificaci�n no se satisface con la simple expedici�n de la Sentencia 1234 de 2025, sino que exige un examen material de correspondencia con la Sentencia SU-396 de 2024; (iii) determinar, previo al an�lisis correspondiente, si la sentencia de 2025 cumpli� o incumpli� materialmente la sentencia de unificaci�n; (iv) ordenar la adopci�n de una nueva decisi�n que se acompase con la providencia de tutela, en caso de advertir su incumplimiento, y (v) adoptar las medidas de seguimiento que la corporaci�n estime pertinentes para asegurar el cumplimiento efectivo de su sentencia.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

22.            Competencia general del juez de primera instancia para verificar el cumplimiento de los fallos de tutela y tramitar incidentes de desacato[36]. El Decreto 2591 de 1991 dispone dos mecanismos procesales para garantizar el cumplimiento efectivo de las �rdenes dictadas por la Corte Constitucional en procesos de tutela. Por una parte, el art�culo 27 ibidem prev� el tr�mite de verificaci�n de cumplimiento en el marco del cual el juez debe adoptar �directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento� del fallo de tutela, as� como para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Por otra parte, el art�culo 52 ibidem regula el incidente de desacato, en el que el juez puede iniciar un tr�mite incidental e imponer sanciones a quien incumpla las �rdenes impartidas en el proceso de tutela[37].

 

23.            De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el tr�mite de cumplimiento y la solicitud de desacato son procedimientos con distinciones sustanciales. El cumplimiento �es obligatorio en tanto hace parte de la garant�a constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creaci�n legal�[38]. La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, puesto que implica analizar si la orden de amparo fue cumplida. En contraste, la responsabilidad relacionada con el desacato es subjetiva. Adem�s, el cumplimiento de la orden de tutela es de oficio, pero puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P�blico. Por su parte, el desacato procede a petici�n de la parte interesada. Sin embargo, �esa distinci�n no excluye el hecho com�n de que dichas figuras conversan en dos aspectos concretos: (i) ambos tr�mites tienen origen en el incumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional; y (ii) su finalidad es, entre otras, la de conminar a la autoridad al cumplimiento del mandato establecido en la sentencia de tutela�[39].

 

24.            Los art�culos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991 prescriben que, en los procesos de tutela, el juez de primera instancia es la autoridad judicial que tiene la competencia prevalente para adelantar el tr�mite de verificaci�n de cumplimiento y del incidente de desacato. La Corte Constitucional ha precisado que el juez de primera instancia es �el encargado de hacer cumplir la orden impartida�[40], as� esta provenga del fallo proferido en segunda instancia �o por la Corte Constitucional en sede de revisi�n�[41]. Al mismo tiempo, ha se�alado que dicha autoridad judicial es la competente para �conocer de los incidentes de desacato que se interpongan frente al desconocimiento de las �rdenes emitidas para garantizar la protecci�n de los derechos fundamentales, tanto en el caso de que la decisi�n sea tomada por el juez de instancia, como cuando es la Corte Constitucional la que resuelve en sede de revisi�n�[42]. La competencia prevalente del juez de primera instancia para adelantar estos tr�mites tiene como prop�sito garantizar el �principio de inmediaci�n�[43] en la verificaci�n del cumplimiento y brindar seguridad jur�dica a las partes en relaci�n con las autoridades encargadas de hacer cumplir los fallos de tutela[44].

 

25.            Competencia excepcional de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de los fallos de tutela y tramitar incidentes de desacato[45]. La competencia de la Corte Constitucional para asumir el cumplimiento de sus fallos de tutela y tramitar incidentes de cumplimiento y desacato es excepcional[46]. En concreto, esta competencia solo se activa en �situaciones l�mite�[47]. Una interpretaci�n seg�n la cual la Corte tiene competencia directa y preferente para hacer seguimiento a sus decisiones ir�a en contra de �la regla general de competencia fijada en cabeza del juez de primera instancia�[48]. Esta corporaci�n ha identificado los siguientes factores que permiten determinar si puede asumir dicha competencia[49]:

 

Categor�a

Factores extraordinarios de activaci�n

Factor funcional[50]

(i) El juez competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia no adopta medidas conducentes.

(ii) El juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

(iii) Se ha presentado un manifiesto incumplimiento de las �rdenes de tutela.

Factor org�nico[51]

(iv) La autoridad desobediente es una Alta Corte o una embajada[52].

Factor material[53]

(v) Resulta imperioso salvaguardar la supremac�a e integridad del ordenamiento constitucional.

(vi) La intervenci�n de la Corte es indispensable para la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

(vii) Se est� ante un estado de cosas inconstitucional que afecta a un amplio conjunto de personas, y se han emitido �rdenes complejas para cuya efectividad es necesario un seguimiento permanente y la adopci�n de nuevas medidas[54].

Tabla 2. Factores para determinar la competencia de la Corte para asumir la verificaci�n de cumplimiento de sus fallos.

 

26.            En particular, cuando el presunto incumplimiento proviene de una Alta Corte, la Corte Constitucional ha precisado que su competencia excepcional no se deriva, per se, del hecho de que la autoridad judicial cuestionada sea una alta corporaci�n judicial, sino de que existan �supuestos objetivos, ciertos y verificables que advierten que, a pesar de la intervenci�n del juez de primera instancia, la desobediencia por esa corporaci�n judicial se mantiene�[55]. En criterio de la Corte, una interpretaci�n seg�n la cual existe una competencia directa y preferente para examinar las solicitudes de cumplimiento en contra de altas corporaciones judiciales es inadmisible puesto que �transformar�a de manera autom�tica la regla general de competencia fijada en cabeza del juez de primera instancia�[56]. En este contexto, la Sala Plena se ha abstenido de asumir la competencia sobre los tr�mites de cumplimiento y de desacato de sentencias de unificaci�n, entre otras razones, porque los solicitantes no acreditaron haber acudido al juez de primera instancia, que esta autoridad hubiese rechazado alguna solicitud o no adoptara medidas conducentes y suficientes[57].

 

27.            La segunda solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-396 de 2024 no le corresponde, por competencia, a la Corte Constitucional. Esto, por tres razones. Primero, porque mediante el Auto 1659 de 2025, esta corporaci�n manifest� que la autoridad competente para asumir el examen del cumplimiento y/o de desacato de la sentencia de unificaci�n es la Sala de Decisi�n de Tutelas n.� 1 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa providencia, la Sala Plena expuso cada una de las razones por las que, en el caso concreto, esa autoridad judicial era la encargada de adoptar las medidas necesarias respecto de tales solicitudes. Adem�s de advertir que la solicitante no hab�a acudido al juez de tutela de primera instancia, la Sala se�al� que la sentencia de tutela no conten�a �rdenes complejas que demandaran el seguimiento permanente o la adopci�n de nuevas decisiones. Asimismo, advirti� que no evidenci� que su intervenci�n fuera imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo, salvaguardar la supremac�a e integridad del ordenamiento constitucional o lograr la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales.

 

28.            Segundo, el juez de tutela de primera instancia ejerci� su competencia y expuso una postura motivada sobre el cumplimiento del fallo judicial. Para la Sala Plena, la Sala de Decisi�n de Tutelas n.� 1 de la Sala de Casaci�n Penal no solo cuenta con la capacidad de verificaci�n del cumplimiento de la Sentencia SU-396 de 2024, sino que ejerci� su competencia. En este ejercicio, luego de un an�lisis de los antecedentes pertinentes de los procesos ordinario laboral y de tutela, no evidenci� un incumplimiento por parte de la autoridad judicial accionada. Por esto, en el Auto 678 de 2025, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato promovido por la accionante. En relaci�n con la sentencia de unificaci�n, el juez de tutela de primera instancia precis� que la Corte dej� sin efectos las sentencias adoptadas en sede de casaci�n en el marco del proceso laboral, �nicamente en lo relativo a la orden de reintegro del trabajador. Por tanto, mantuvo inc�lumes las dem�s determinaciones, las cuales conservaron sus efectos de cosa juzgada. Asimismo, refiri� la Sentencia 1234 de 2025, en la que la Sala de Casaci�n Laboral indic� que �para dar por terminado el contrato de trabajo�, la sociedad deb�a �adelantar el tr�mite correspondiente� para �obtener la autorizaci�n previa del Ministerio del Trabajo y sufragar la totalidad de las acreencias laborales e indemnizaciones que se causen en favor del trabajador como consecuencia de tal actuaci�n�[58].

 

29.            Luego, la Sala de Decisi�n de Tutelas n.� 1 de la Sala de Casaci�n Penal concluy� que la autoridad judicial accionada �dio cumplimiento efectivo, oportuno y suficiente a lo ordenado en la Sentencia SU-396 de 2024. Acat� estrictamente los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, la cual �nicamente dispuso la modificaci�n de lo concerniente a la orden de reintegro, manteniendo inc�lumes los dem�s aspectos de las decisiones cuestionadas[59] (�nfasis a�adido). Agreg� que del examen del expediente no se evidenciaba un incumplimiento susceptible de reproche en sede incidental y explic� que el disenso con la decisi�n adoptada por la Sala de Casaci�n Laboral no constituye, por s� mismo, la desatenci�n de la orden de tutela. En ese contexto, la Sala Plena considera que el juez de tutela de primera instancia ofreci� una justificaci�n razonable y suficiente de las razones por las que, en su criterio, la accionada cumpli� con la orden de amparo adoptada por esta corporaci�n. Esto, en las particulares circunstancias que concurr�an, toda vez que, como lo indic�, la Corte dej� parcialmente sin efecto las sentencias adoptadas en sede de casaci�n, �nicamente respecto de la orden de reintegro del jugador, y se�al� expl�citamente que, en los dem�s aspectos, las providencias cuestionadas se manten�an inmodificables y con efecto de cosa juzgada.

 

30.            Tercero, la nueva solicitud de cumplimiento que present� el Club no se enmarca en ninguno de los supuestos en los que, de manera excepcional, la Corte Constitucional puede verificar el cumplimiento de un fallo de tutela. Por una parte, las razones expuestas previamente dan cuenta de que la autoridad judicial competente se pronunci� respecto de la primera solicitud de cumplimiento y de apertura del incidente de desacato. Luego de hacer un an�lisis de las piezas procesales pertinentes, as� como de la primera solicitud de cumplimiento y de apertura del incidente de desacato y de los argumentos que present� la Sala de Casaci�n Laboral, no advirti� tal incumplimiento. Por esta raz�n, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato. La Sala Plena no encuentra elementos de juicio que permitan sostener que la Sala de Decisi�n de Tutelas n.� 1 de la Sala de Casaci�n Penal no cont� con instrumentos id�neos para examinar la referida solicitud o, teni�ndolos, dej� de adoptar las medidas necesarias o que, pese a ejercer sus competencias, persisti� el incumplimiento.

 

31.            Por otra parte, la Corte no evidencia, al menos prima facie, un incumplimiento manifiesto de las �rdenes de tutela que habilite la competencia excepcional de la Corte Constitucional. Sin que esto implique un an�lisis de fondo de la solicitud de cumplimiento del Club, la Corte advierte que en la Sentencia 1234 de 2025, la Sala de Descongesti�n Laboral adopt� una nueva decisi�n en la que (i) indic� cu�les fueron las medidas que hicieron tr�nsito a cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificaci�n; (ii) explic� las consecuencias de esas medidas y, en particular, de la declaratoria de ineficacia del despido del jugador y (iii) adelant� un juicio de proporcionalidad en el que pareci� tener en cuenta las condiciones particulares del futbolista profesional y del club deportivo empleador (supra., p�rs. 10 a 13). Como lo puso de presente esta corporaci�n, el juez de tutela de primera instancia se abstuvo de iniciar el incidente luego de examinar la primera solicitud de cumplimiento y de desacato que present� el Club, al considerar que no se configur� alg�n incumplimiento.

 

32.            Finalmente, los argumentos expuestos por el Club tampoco dan cuenta de que la intervenci�n de esta corporaci�n sea imperiosa para salvaguardar la supremac�a e integridad del ordenamiento constitucional, proteger derechos fundamentales o que la sentencia de tutela contenga �rdenes complejas que demanden su seguimiento permanente o la adopci�n de nuevas decisiones por parte de la Corte. La Sala Plena reconoce que la solicitante manifest� que (i) el cauce ordinario se agot� de manera infructuosa porque la autoridad competente se abstuvo de iniciar el incidente de desacato sin pronunciarse sobre si la sentencia de unificaci�n fue o no efectivamente cumplida; (ii) existe un riesgo de ineficacia de la supremac�a constitucional; (iii) hay una necesidad de asegurar el cumplimiento de las decisiones de la Corte Constitucional y (iv) la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que, en la Sentencia SU-396 de 2024, la Corte ampar� su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, ninguno de estos argumentos evidencia la necesidad imperiosa de intervenci�n de esta Corte. Esto, m�xime si, como qued� acreditado, el juez de tutela de primera instancia analiz� la primera solicitud de MFC, reconoci� el cumplimiento efectivo, oportuno y suficiente de la sentencia de unificaci�n y se abstuvo de iniciar el incidente de desacato. �

 

33.            En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que en el presente asunto no se acredita la ocurrencia de alguno de los supuestos por los que procede el ejercicio excepcional de su intervenci�n para la verificaci�n de cumplimiento de una sentencia de tutela. Por tanto, rechazar� la segunda solicitud de cumplimiento que present� el Club y remitir� el escrito a la Sala de Decisi�n de Tutelas n.� 1 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fungi� como juez de tutela de primera instancia, para que, en el marco de su competencia, examine la solicitud y adopte las decisiones que considere pertinentes. Adem�s, la Corte comunicar� la presente decisi�n al peticionario, as� como a las dem�s partes y terceros con inter�s directo en el tr�mite del expediente T-9.859.224.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

   

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-396 de 2024 presentada por el Club, por las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-396 de 2024 a la Sala de Decisi�n de Tutelas n.� 1 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que proceda conforme a su competencia.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretar�a General, COMUNICAR la presente providencia a las partes y a los terceros con inter�s leg�timo.

 

CUARTO. ADVERTIR al peticionario que contra esta decisi�n no procede recurso alguno.

 

Notif�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2024.

[2] La parte resolutiva de la sentencia SU-396 de 2024 es la siguiente:

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho al debido proceso del Club. En consecuencia, DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y de 28 de marzo de 2023, ambas proferidas por la Sala de Descongesti�n N�mero 3 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto exclusivamente respecto de la orden de reintegro del jugador Luis al Club. En los dem�s aspectos, dichas decisiones y las �rdenes all� proferidas se mantienen inmodificables y con efecto de cosa juzgada.

TERCERO. DISPONER que, en el t�rmino de treinta (30) d�as, contados a partir de la notificaci�n de esta sentencia, la Sala de Descongesti�n N�mero 3 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia adopte nuevas decisiones en lo que respecta a la mencionada orden de reintegro. Esto de conformidad con lo previsto en esta sentencia.

CUARTO. DESVINCULAR CamiloCatalinaPedro y la Procuradur�a Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO. EXHORTAR al Congreso de la Rep�blica y al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, regulen la materia relativa a la protecci�n de los derechos laborales de los deportistas profesionales respecto de los riesgos ocupacionales derivados de lesiones f�sicas que los inhabilitan para la pr�ctica competitiva.

SEXTO. LIBRAR, a trav�s de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, la comunicaci�n de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991�.

[3] Sala de Descongesti�n n.� 3 de la Sala de Casaci�n Labora de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 1234 de 2025, p. 16.

[4] Ib.

[5] Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de 2024, citada en la sentencia ibidem.

[6] Ib.

[7] Seg�n la Sentencia 1234 de 2025, la Sala de Descongesti�n ofici� al Club para que informara si exist�a la posibilidad de reintegrar o de reubicar al futbolista y a la Junta Nacional de Calificaci�n de Invalidez para que valorara al se�or Luis.

[8] Sala de Descongesti�n n.� 3 de la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia 1234 de 2025, p. 27.

[9] Ib., p. 29.

[10] El poder para actuar que mencion� la apoderada no fue allegado con la solicitud. Sin embargo, la Corte indic� que deb�a remitir los documentos a la autoridad judicial competente.

[11] Primera solicitud de cumplimiento y de desacato, p. 22.

[12] Ib.

[13] Los argumentos en los que el Club bas� esta primera solicitud fueron sintetizados en el Auto 1659 de 2025.

[14] En la solicitud excepcional de verificaci�n directa de cumplimiento sub examine, el apoderado del Club enunci� como anexo el Auto 678 de 2025, por medio del que la Sala de Decisi�n de Tutelas n.� 1 de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia habr�a adoptado una decisi�n con ocasi�n del Auto 1659 de 2025. Sin embargo, no lo aport�, tal y como lo constat� la Secretar�a General de la Corte Constitucional mediante constancia secretarial de 11 de mayo de 2026. En esa medida, por medio del Auto de 19 de mayo de 2026, la magistrada ponente ofici� a la Sala de Decisi�n de Tutelas mencionada, para que remitiera copia de las actuaciones que adelant� con ocasi�n del Auto 1659 de 2025. Por esto, el 25 de mayo de 2026, esa autoridad remiti� los documentos que la Sala sintetiza en este apartado.

[15] Expediente digital remitido por la secretaria de la Sala de Casaci�n Penal, archivo �0005Memorial.pdf�, p. 7.

[16] Ib.

[17] Ib.

[18] Expediente digital remitido por la secretaria de la Sala de Casaci�n Penal, archivo �0007Auto.pdf�, p. 9.

[19] Ib.

[20] Expediente digital, archivo �Solicitud_Extraordinaria_de_Cumplimiento.pdf�, p. 1.

[21] Ib., pp. 1 y 2.

[22] Ib., p. 2.

[23] Ib., p. 10.

[24] Ib.

[25] Ib., pp. 10 y 11.

[26] Ib., p. 11.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Ib.

[30] Ib., p. 12.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Ib.

[35] Ib., p. 13.

[36] La Sala Plena reiterar� las consideraciones expuestas en el Auto 1659 de 2025.

[37] Corte Constitucional, Auto 001 de 2021.

[38] Corte Constitucional, Auto 663 de 2023.

[39] Corte Constitucional, Auto 707 de 2024.

[40] Cfr. Corte Constitucional, autos 615A de 2019, 020 de 2016, 235 de 2016, 032 de 2011 y 275 de 2011, entre otros.�

[41] Ib.

[42] Corte Constitucional, Auto 288 de 2020. Cfr. Auto 054 de 2021.

[43] Corte Constitucional, autos 136A de 2002, 032 de 2011 y 195 de 2019.

[44] Id.

[45] En lo pertinente, la Sala Plena reiterar� las consideraciones expuestas en los autos 522 de 2026 y 1659 de 2025.

[46] Corte Constitucional, auto 615A de 2019. Cfr. Autos 1014 de 2024, 288 de 2020, 195 de 2019 y 235 de 2016, as� como la Sentencia SU-1158 de 2003.�

[47] Cfr. Corte Constitucional, autos 295 de 2020, 218 de 2020, 556 de 2019 y 195 de 2019, entre otros.

[48] Corte Constitucional, Auto 1777 de 2024.

[49] Corte Constitucional, Auto 2060 de 2025, citado por el Auto 522 de 2026, entre otros.

[50] Esta categor�a se refiere a �la incapacidad o ineficacia del operador judicial de primer grado para asegurar el cumplimiento de la decisi�n�. Corte Constitucional, Auto 110 de 2026.

[51] Esta categor�a se refiere a �la jerarqu�a o la naturaleza especial de la autoridad accionada�. Ibid.

[52] Esto �ltimo, en tanto las embajadas �cuentan con inmunidad para abstenerse de ejecutar un fallo, en virtud de lo establecido en el numeral 3� del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena de 1961�. Cfr. Corte Constitucional, Auto 528 de 2015.

[53] Esta categor�a se refiere a �la complejidad o la gravedad de los acontecimientos que derivaron en la tutela de los bienes constitucionales�. Corte Constitucional, Auto 110 de 2026.

[54] Cfr. Corte Constitucional, Autos 295 de 2020, 218 de 2020 y 556 de 2019, entre otros.

[55] Corte Constitucional, Auto 450 de 2019, citado en el Auto 1552 de 2022. Cfr. Auto 288 de 2020, citado en el Auto 1777 de 2024, as� como el Auto 283 de 2023.

[56] Ib.

[57] Corte Constitucional, autos 282 de 2023, 1552 de 2022, 288 de 2020, 450 de 2019.

[58] Expediente digital remitido por la secretaria de la Sala de Casaci�n Penal, archivo �0007Auto.pdf�, p. 9.

[59] Ib.